sábado, 17 de agosto de 2013

Normas Jurídicas aplicables en materia de Impacto Ambiental

El principio del cual parten las normas jurídicas ambientales es el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo quinto menciona: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley". 

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su artículo 28 enlista las obras o actividades que requieren autorización previa de la SEMARNAT, debidamente entregada la Manifestación de Impacto Ambiental en la modalidad que corresponda (regional o particular) o el Informe Preventivo requerido en el procedimiento de Evaluación por parte de la Secretaría, quien podrá autorizar bajo los términos solicitados, autorizar de manera condicionada la obra o actividad o negar la autorización.  

De acuerdo con el Reglamento de la LGEEPA, la MIA modalidad regional deberá contener:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto ambiental;
II. Descripción de las obras o actividades y, en su caso, de los programas o planes parciales de desarrollo;
III. Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamiento aplicables;
IV. Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del desarrollo y deterioro de la región;
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional;
VI. Estrategias para la prevención y mitigación de impactos ambientales, acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional;
VII. Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas, y
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que sustentan los resultados de la manifestación de impacto ambiental.

Mientras que la MIA modalidad particular, deberá contener:
I. Datos generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto ambiental;
II. Descripción del proyecto;
III. Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental y, en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;
IV. Descripción del sistema ambiental y señalamiento de la problemática ambiental detectada en el área de influencia del proyecto;
V. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales;
VI. Medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientales;
VII. Pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de alternativas, y
VIII. Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos.

El artículo 30 de la LGEEPA señala que, para obtener dicha autorización, la MIA deberá considerar el conjunto de los elementos que conforman el o los ecosistemas, las medidas preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente. Además en el Reglamento de la LGEEPA se menciona que, además de la MIA, se debe anexar un resumen del contenido de la MIA en electrónico y una copia sellada de la constancia del pago del derecho correspondiente.

La Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, sugiere la compensación como una alternativa cuando:
I. Resulte material o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño, o
II. Se actualicen los tres supuestos siguientes:
a) Que los daños al ambiente hayan sido producidos por una obra o actividad ilícita que debió haber sido objeto de evaluación y autorización previa en materia de impacto ambiental o cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
b) Que la Secretaría haya evaluado posteriormente en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro, y
c) Que la Secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizarán en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en términos de lo dispuesto por las Leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En esta Ley, se determina que la compensación ambiental consistirá en la inversión o acciones que generen una mejora ambiental, que deberá llevarse a cabo en el lugar del daño, si esto no fuera posible, se realizará en un lugar alternativo. Además se proporciona un listado de las consideraciones para determinar la compensación ambiental.

En cuanto a la Ley Número 62 Estatal del Estado de Veracruz, en su artículo 40, menciona como componentes de la MIA, los siguientes:
I. Datos generales de quien pretenda llevar a cabo la obra o actividad.
II. Descripción, naturaleza y ubicación de la obra o actividad proyectada.
III. Aspectos generales del medio natural y socioeconómico del área donde se pretenda desarrollar la obra o actividad.
IV. La identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad en sus distintas etapas.
V. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas.

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